jueves, 16 de febrero de 2012

Jurisprudencias en materia fiscal


1.- CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.-

Elementos esenciales de una contribución: Sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. No significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando se genere incertidumbre sobre su significado

Novena Época

2.- CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.-
Proporcionalidad: Los sujetos pasivos deben contribuir en función de su respectiva capacidad contributiva. 
Se requiere que el hecho imponible  establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida  como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. 
Es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.

Novena Época:

3.- IMPUESTOS, REQUISITOS DE LOS.
Son la  proporcionalidad y equidad. Deben ser calificados por las respectivas Legislaturas o por la autoridad que los acuerde, quienes deben estimar todos los factores económicos y sociales. Los Poderes Federales no tienen capacidad para calificar la proporcionalidad y equidad de los impuestos que decretan los Estados.

Quinta Epoca:

4.- MULTAS, CONSENTIMIENTO NO EFECTUADO DE LAS, POR CONSENTIRSE EL COBRO POR OMISIONES DE IMPUESTOS.-
El hecho de que un particular haya consentido que se le fincaran diferencias por concepto de impuestos omitidos, no implica que se tengan que estimar consentidas las multas que por ese motivo, se impongan. 

Séptima Época:

5.- IMPUESTOS, APLICACION DE LOS.

Los impuestos federales se aplicarán exclusivamente para los gastos de la Federación, los estatales para los de los Estados y los municipales para los de los Municipios; 

Quinta Época:

6.- NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN, EN UN PLAZO DE TRES MESES, A LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE FIANZA Y DEL CRÉDITO FISCAL RESPECTIVO FORMULADA A LA AUTORIDAD FISCAL, SIENDO IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-

Cualquier petición formulada a la autoridad fiscal que no sea contestada en un plazo de tres meses se considerará resuelta de forma negativa. La falta de contestación en el lapso indicado a la solicitud formulada para que cancele una fianza y el crédito fiscal respectivo, configura una negativa ficta que causa agravio al contribuyente, de manera que éste podrá acudir, en defensa de sus intereses. La facultad de la autoridad hacendaria para cancelar o no aquellos actos es discrecional, sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación aludidos.

Novena Época:

7.- MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-
Todo acto de autoridad  debe fundarse y motivarse, no causa violación de garantías que la autoridad imponga al particular la multa mínima sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto.

Novena Época:


8.- VIOLACIÓN PROCESAL. PRUEBAS NO ADMITIDAS.-
Si existen pruebas inconducentes, innecesarias o que no tienen relación con la litis, no puede decretarse su admisión.  De llegar a desahogarse  no cumpliría la prueba rechazada con la finalidad que se señaló en su ofrecimiento, de ahí que cuando en el amparo directo se destaque que existe una violación procesal, como la que se cuestiona, tenga que precisarse también si se afectan las defensas del quejoso con su existencia, y si esa afectación trasciende al resultado del fallo.

9.- CRÉDITO FISCAL. EL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO DEFINE, NO ES VIOLATORIO DE LOS DIVERSOS 16 Y 31, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El concepto de "crédito fiscal" son las  contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios que se encuentran definidos en  los artículos 2o. y 3o. del CFF. Además en el artículo 6o, párrafo tercero del referido código, se precisa a quién corresponde determinar un crédito fiscal. Evitando el arbitrio de la autoridad por lo que no es violatorio del 16 constitucional. ni del 31 fracc. IV.


Novena Época

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