1.-
CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.-
Elementos esenciales de una contribución: Sujeto, objeto, base, tasa o
tarifa. No significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos
que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas
disposiciones, cuando se genere incertidumbre sobre su significado
Novena Época
2.-
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA
POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.-
Proporcionalidad: Los sujetos pasivos deben contribuir en función de su
respectiva capacidad contributiva.
Se requiere que el hecho imponible establecido por el Estado,
refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo,
entendida como la potencialidad real de contribuir a los gastos
públicos.
Es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base
gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.
Novena Época:
3.-
IMPUESTOS, REQUISITOS DE LOS.
Son la proporcionalidad y equidad. Deben ser calificados por las
respectivas Legislaturas o por la autoridad que los acuerde, quienes deben
estimar todos los factores económicos y sociales. Los Poderes Federales no
tienen capacidad para calificar la proporcionalidad y equidad de los impuestos
que decretan los Estados.
Quinta Epoca:
4.- MULTAS, CONSENTIMIENTO NO EFECTUADO DE LAS, POR CONSENTIRSE EL COBRO POR
OMISIONES DE IMPUESTOS.-
El hecho de que un particular haya consentido que se le fincaran
diferencias por concepto de impuestos omitidos, no implica que se tengan que
estimar consentidas las multas que por ese motivo, se impongan.
Séptima Época:
5.-
IMPUESTOS, APLICACION DE LOS.
Los impuestos federales se aplicarán exclusivamente para los gastos de
la Federación, los estatales para los de los Estados y los municipales para los
de los Municipios;
Quinta Época:
6.-
NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE
LA FALTA DE CONTESTACIÓN, EN UN PLAZO DE TRES MESES, A LA SOLICITUD DE
CANCELACIÓN DE FIANZA Y DEL CRÉDITO FISCAL RESPECTIVO FORMULADA A LA AUTORIDAD
FISCAL, SIENDO IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA.-
Cualquier petición formulada a la autoridad fiscal que no sea contestada
en un plazo de tres meses se considerará resuelta de forma negativa. La falta
de contestación en el lapso indicado a la solicitud formulada para que cancele
una fianza y el crédito fiscal respectivo, configura una negativa ficta que
causa agravio al contribuyente, de manera que éste podrá acudir, en defensa de
sus intereses. La facultad de la autoridad hacendaria para cancelar o no
aquellos actos es discrecional, sujeta a los requisitos de fundamentación y
motivación aludidos.
Novena Época:
7.-
MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU
IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL.-
Todo acto de autoridad debe fundarse y motivarse, no causa
violación de garantías que la autoridad imponga al particular la multa mínima
sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho
monto.
Novena Época:
8.- VIOLACIÓN PROCESAL. PRUEBAS NO
ADMITIDAS.-
Si existen pruebas inconducentes, innecesarias o que no tienen relación
con la litis, no puede decretarse su admisión. De llegar a desahogarse
no cumpliría la prueba rechazada con la finalidad que se señaló en su
ofrecimiento, de ahí que cuando en el amparo directo se destaque que existe una
violación procesal, como la que se cuestiona, tenga que precisarse también si
se afectan las defensas del quejoso con su existencia, y si esa afectación
trasciende al resultado del fallo.
9.-
CRÉDITO FISCAL. EL ARTÍCULO 4o. DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO DEFINE, NO ES VIOLATORIO DE LOS DIVERSOS 16 Y
31, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El concepto de "crédito fiscal" son las contribuciones,
aprovechamientos y sus accesorios que se encuentran definidos en los
artículos 2o. y 3o. del CFF. Además en el artículo 6o, párrafo tercero del
referido código, se precisa a quién corresponde determinar un crédito fiscal.
Evitando el arbitrio de la autoridad por lo que no es violatorio del 16
constitucional. ni del 31 fracc. IV.
Novena Época
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